Incidencias judiciales con la Admin. Local. Enajenación mediante adjudicación directa

DEFINICIÓN

Forma de enajenación conducente a la adjudicación directa de los bienes embargados del deudor. Procederá,

  • Cuando, después de realizados la subasta o el concurso, queden bienes sin adjudicar
  • Si se trata de productos perecederos o existen otras razones de urgencia, justificadas en el expediente
  • En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.

El órgano de Recaudación competente procederá, en el plazo de seis meses a realizar las gestiones conducentes a la adjudicación directa de los bienes en las mejores condiciones económicas, para lo que utilizará los medios que considere más ágiles y efectivos. Podrá acordarse la participación por vía telemática. Asimismo, el órgano de recaudación competente podrá exigir a los interesados un depósito en la cuantía que se estime adecuada.

El precio mínimo de adjudicación será:

  • Cuando los bienes hayan sido objeto de concurso o de subasta con una sola licitación, el tipo del concurso o la subasta.
  • Cuando los bienes hayan sido objeto de subasta, con dos licitaciones, no existirá precio mínimo.
  • Cuando los bienes no hayan sido objeto de concurso o subasta, se valorarán con referencia a precios de mercado y tratará de obtenerse, al menos, tres ofertas. Si las ofertas no alcanzan el valor señalado, podrán adjudicarse sin precio mínimo.

CONSECUENCIAS

  • Los bienes serán entregados al adjudicatario una vez haya sido hecho efectivo el importe concertado y se justifique el pago o la exención, en su caso, de los tributos que gravan la transmisión de los bienes, por tanto, se alzará el embargo de los bienes no enajenados.
  • En caso de que el adjudicatario no satisfaga el precio de remate en el plazo establecido, se aplicará el importe del depósito que, en su caso, hubiera constituido a la cancelación de las deudas objeto del procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir por los perjuicios que ocasione la falta de pago del precio de remate.
  • Transcurrido el trámite de adjudicación directa, se adjudicará el bien o derecho a cualquier interesado que satisfaga el importe del tipo de la última subasta celebrada antes de que se acuerde la adjudicación de los bienes o derechos a la Hacienda pública.

REGULACIÓN LEGAL

  • Art. 150 del Real Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (derogada).
  • Art. 107 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (vigente).